COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA.

REGLAMENTO DE PRESTACIONES DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA

Artículo 1. Naturaleza. Este reglamento normará las prestaciones sociales a que tienen derecho, los profesionales que se encuentren debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala que contribuyan económicamente al mantenimiento del FONDO y sus beneficiarios, con las modalidades que establece el mismo.

Artículo 2. Recursos. El programa de prestaciones sociales del Colegio de Abogados y Notarios, obtendrá sus recursos de los fondos que provienen de la venta de timbres forenses y timbres notariales, en los términos de la ley, de las contribuciones voluntarios y las que determinen la ley ordinaria. Únicamente podrán utilizarse para cubrir las prestaciones establecidas en este Reglamento y en los gastos de administración y de fiscalización, incluyendo la adquisición de bienes y servicios necesarios a sus fines. Las contribuciones que cada Colegiado debe cubrir, en la forma que corresponda, deberá ser continua y periódica, no pudiendo anticiparse.

Artículo 3. Se establecen las siguientes prestaciones sociales:

a) Reintegro de gastos médicos en caso de enfermedad, accidente o maternidad.

b) Pensión por maternidad.

c) Pensión por incapacidad temporal.

d) Pensión por incapacidad total y permanente.

e) Pensión por vejez.

f) Pensión a beneficiarios.

g) Prestación post mortem; y

h) Gastos funerarios.

Artículo 4. Sujetos de las Prestaciones. Tendrán derecho a gozar de las prestaciones establecidas en este Reglamento, siempre y cuando cumplan con los requisitos que más adelante se indican y en lo que les corresponda:

1. Los colegiados activos; y

2. Los beneficiarios.

Artículo 5. Los beneficiarios. Para los efectos de este Reglamento, serán considerados como beneficiarios de las prestaciones antes establecidas, en lo que corresponda;

a. En primer lugar, el cónyuge supérstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad incapacitados, siempre que la causa de incapacidad haya ocurrido en vida del colegiado. En caso de fallecimiento, renuncia, inexistencia o mayoría de edad de uno de los beneficiarios, la pensión acrecerá a favor del o los beneficiarios restantes o supérstites; y

b. En segundo lugar, a los ascendientes del titular a quienes concurrirán a suplir la ausencia de ambos mencionados en el inciso anterior.

Queda a salvo, la posibilidad de que el colegio elija y señale expresamente por medio de acta notarial de declaración jurada, a quién de los beneficiarios establecidos en este artículo, decida instituir como único o únicos beneficiarios.