DECRETO NÚMERO 6-2008

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala determina que contra la sentencia que imponga la pena de muerte serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación, este siempre será admitido para su trámite, y que la pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4, numeral 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento jurídico guatemalteco a través del Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, determina que toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la conmutación de la pena, que podrá ser concedida en todos los casos; y que no se puede aplicar esta pena, mientras la decisión de la autoridad competente esté pendiente de ser emitida.

CONSIDERANDO:

Que dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco no existe norma que regule el procedimiento para que se conozca y resuelva una solicitud de conmutación de la pena de muerte, o también conocido en el ámbito guatemalteco como Recurso de Gracia, lo que hace necesario que se emitan las normas pertinentes para el efecto, mediante una ley acorde al marco constitucional y a las normas de la Convenci6n Americana de Derechos Humanos.

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que Ie confiere el articulo 171 literal a) la Constituci6n Política de la Republica.

DECRETA:

La siguiente:

LEY REGULADORA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA

PARA LOS CONDENADOS A MUERTE

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.