DECRETO NUMERO 295

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que actualmente prevalecen en Guatemala, debido al tradicional abandono de los gobiernos anteriores a la Revolución del 20 de octubre de 1944, condiciones de atraso y miseria social tan pronunciadas que hacen urgente e inaplazable la adopción de medidas conducentes a elevar en forma paulatina y sistemática el nivel de vida de nuestro pueblo;

CONSIDERANDO:

Que ese mejoramiento se puede obtener en gran parte si se establece un régimen de Seguridad social obligatorio fundado en los principios más amplios y modernos que rigen la materia y cuyo objetivo final sea el de dar protección mínima a toda la población del país, a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada uno y de la distribución de beneficios a cada contribuyente o a sus familiares que dependan económicamente de él, en lo que la extensión y calidad de esos beneficios sean compatibles con lo que el interés y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue;

CONSIDERANDO:

Que dicho régimen de Seguridad social obligatorio debe estructurarse inspirándose en ideas democráticas, tanto de verdadero sentido social como de respeto a la libre iniciativa individual, por lo que, aparte de lo expuesto en el considerando anterior, sus beneficios deben tener carácter mínimo, dejando así un amplio campo para el estímulo de los esfuerzos de cada uno y para el desarrollo del ahorro, de la previsión y de las demás actividades privadas;

CONSIDERANDO:

Que el problema de la Seguridad social en Guatemala puede resolverse adecuadamente porque en nuestro país casi nada hay hecho para el armónico desenvolvimiento de tan trascendental materia y, en consecuencia, no es necesario perder tiempo, dinero ni energías en la destrucción de vicios o defectuosas realizaciones existentes; y que por lo mismo que es imprescindible construir esta inmensa obra de redención social desde el principio, debe procederse siempre con prudencia y sin afán de dar soluciones parciales sino, por lo contrario, a base de planes de largo alcance y con un criterio de conjunto que abarque el problema en todas y en cada una de sus implicaciones;

CONSIDERANDO:

Que de los estudios técnicos hasta ahora realizados resulta que el establecimiento de un régimen de Seguridad social obligatorio en Guatemala es factible si se procede cuanto antes y en forma gradual y científica, con el pensamiento puesto siempre en el conjunto de los intereses superiores y permanentes de la nacionalidad y no en otros que tengan carácter transitorio o circunstancial;

CONSIDERANDO:

Que todo régimen de Seguridad social obligatorio debe ser eminentemente realista y, en consecuencia, sujetarse siempre a las posibilidades del medio donde se va a aplicar, determinando, entre otras cosas y en cada caso, tanto la capacidad contributiva de las partes interesadas como la necesidad que tengan los respectivos sectores de población, especialmente si se trata de indígenas, de ser protegidos por alguna o varias clases de beneficios, a efecto de imprimir a éstas la justa modalidad que les corresponda;

CONSIDERANDO:

Que todo régimen de Seguridad social obligatorio se desenvuelve a base de un delicado mecanismo financiero, de tal manera que no es posible ni aconsejable olvidar en ningún momento que los egresos deben estar estrictamente proporcionados a los ingresos y que no se pueden ofrecer demagógicamente beneficios determinados sin antes precisar sus costos y sin saber de previo si los recursos que al efecto se hayan presupuestado van a ser efectivamente percibidos y, sobre todo, si van a alcanzar para cumplir las promesas hechas;

CONSIDERANDO:

Que un verdadero régimen de Seguridad social obligatorio debe aspirar a unificar bajo su administración los servicios asistenciales y sanitarios del Estado con los de los beneficios que otorgue, y a impedir el establecimiento de sistemas de previsión, públicos o particulares, que sustraigan a determinados sectores de la población del deber de contribuir y del derecho de percibir beneficios de dicho régimen, por cuanto así se mantiene el sano principio que recomienda la unidad de los riesgos y de su administración. Que la aplicación de ese principio constituye el único medio de evitar una inadmisible duplicación de cargas, de esfuerzos y de servicios para el pueblo de Guatemala o el desarrollo de sistemas que puedan dar trato privilegiado a unos pocos porque lo hacen a costa de las contribuciones, directas o indirectas, de la mayoría;

CONSIDERANDO:

Que todo régimen de Seguridad social obligatorio, si se quiere que comience sobre bases sólidas, necesita recursos económicos iniciales suficientes, por lo cual es indispensable proveer desde ahora a la entidad que lo va a administrar de los fondos que su adecuada organización y correcto funcionamiento exijan; y,

CONSIDERANDO:

Que para llenar idóneamente los fines expresados se debe investir al organismo encargado de aplicar el régimen de Seguridad social obligatorio o " Instituto guatemalteco de seguridad social":

a) De un amplio margen de autonomía económica, jurídica y funcional;

b) De las facultades y obligaciones necesarias para que sus gestiones no constituyan un hecho aislado dentro del conjunto de la política democrática y progresista del Estado, sino que, por lo contrario, se planeen en íntima armonía con las actividades asistenciales y sanitarias; con las actividades docentes y culturales; con la legislación de trabajo y con las directrices que para su correcta aplicación se trace el Organismo Ejecutivo; con los seguros privados; con la estructura y desarrollo crediticio, monetario, fiscal y tributario del país; con las estadísticas que lleven los diversos departamentos del Organismo Ejecutivo; con los estudios que sobre aspectos etnográficos, sociológicos y demográficos adelanten otras entidades, especialmente en lo que se refiere al problema indígena; con el adecuado desenvolvimiento de las profesiones médicas y de las relacionadas con éstas y, en general, con las demás actividades de naturaleza económica o social con las que se deba mantener una coordinación constante;

c) De todas las garantías necesarias para que dicho Instituto sujete su acción únicamente a lo que la técnica indique y no a los intereses de orden político-partidarista u otros extraños a su objetivo esencial de proteger al pueblo de Guatemala y de elevar gradualmente su nivel de vida, sin distinción de clases, ideas, grupos o partidos;

d) De un sistema de organización interna eficaz, a base de un control recíproco entre los diversos órganos superiores que integran al referido Instituto, con el objeto de que sus dirigentes, personeros y asesores no incurran en acciones u omisiones perjudiciales al mismo; y,

e) De una Ley orgánica muy flexible y dinámica, para que, a través de sucesivas etapas que se irán venciendo paulatinamente, en el curso de muchos años de acción metódica y sostenida, esté el referido Instituto en capacidad de alcanzar las metas más nobles, más humanas y de mayor sentido social;

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1°-El periodo inicial de los miembros de la Junta directiva se ha de sujetar a estas reglas;

a) Los miembros nombrados por el Presidente de la República, propietario y suplente, deben durar seis años en sus cargos;

b) Los miembros nombrados por la Junta monetaria del Banco de Guatemala, propietario y suplente, deben durar cinco años en sus cargos;

c) Los miembros nombrados por el Consejo superior de la Universidad autónoma de San Carlos de Guatemala, propietario y suplente, deben durar cuatro años en sus cargos;

d) Los miembros nombrados por el Colegio oficial de médicos y cirujanos, propietario y suplente, deben durar tres años en sus cargos;

e) Los miembros nombrados por las asociaciones o sindicatos patronales, propietarios y suplente, deben durar dos años en sus cargos; y,

f) Los miembros nombrados por los sindicatos de trabajadores, propietario y suplente, deben durar un año en sus cargos.

Al vencimiento de cada uno de esos períodos iniciales escalonados, se debe hacer la elección que corresponda para un período de seis años, conforme lo ordena el artículo 7, de manera que en cada ocasión sucesiva sólo se renueve un miembro propietario y un miembro suplente.

La primera Junta directiva debe quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley.

Artículo 2°-Mientras no esté constituido el Colegio oficial de médicos y cirujanos, el nombramiento de los miembros de la Junta directiva a que se refiere el inciso d) del artículo 4, debe hacerse por el sistema de votación directa, en la que pueden participar todos los que ejerzan legalmente las respectivas profesiones en el territorio de la República.

Para este efecto, se debe proceder conforme a las reglas del inciso b) del artículo 10, en lo que fueren aplicables por analogía, y cada persona con derecho a voto que quiera ejercer esta facultad, debe enviar a la Gerencia dentro del término improrrogable de veinte días a que alude dicho inciso y por correo certificado, un sobre cerrado que ha de contener una nota firmada en la que debe expresar el nombre y apellidos de sus dos candidatos, uno para propietario y otro para suplente, junto con los documentos o referencias que le sea posible aportar como prueba de que éstos reúnen los requisitos que determina la presente ley.

Artículo 3°-El Presidente de la República, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Economía y Trabajo, debe designar dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, al primer gerente del Instituto.

Por esta vez, y en lo sucesivo a juicio de la Junta directiva, puede ser nombrado gerente quien no sea guatemalteco natural, siempre que así lo exija la orientación técnica del Instituto y que así convenga para el mejor desarrollo de las labores de éste.

Artículo 4°-El primer subgerente sólo debe ser nombrado cuando la Junta directiva por unanimidad, y a propuesta del gerente, estime que el desarrollo de las actividades del Instituto y las necesidades del servicio así lo exigen.

Igual regla debe observarse para el nombramiento de los demás subgerentes.

Artículo 5°-Dentro de los veinte días siguientes a la vigencia de esta ley, el Organismo Ejecutivo debe poner a la orden del Instituto, la suma que al efecto se erogue, con el objeto de cubrir todos los gastos de organización, de estudio, de instalación de oficinas y demás conducentes a la iniciación de la aplicación de alguna o algunas clases de beneficios a los sectores de población y del territorio nacional que la técnica aconseje.

Dicha suma se debe depositar en el Banco de Guatemala, y el gerente sólo puede girar contra ella una vez constituida la Junta directiva, para el efecto de que las erogaciones se hagan conforme al presupuesto que ésta apruebe y publique en el Diario oficial.

Si iniciada la aplicación de alguna o algunas clases de beneficios, queda algún sobrante de la expresada suma, éste debe acreditarse a la primera cuota del Estado como tal y como patrono, en los términos del artículo 8°.

Artículo 6°-El Consejo técnico debe quedar constituido dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley por lo menos con los asesores que sean necesarios para la iniciación de las labores del Instituto.

Artículo 7°-Una vez constituidos los órganos superiores del Instituto, la Junta directiva de éste queda facultada para contratar préstamos o para autorizar la emisión de bonos o valores colocables en el mercado interno y, si fuere necesario, en el extranjero, sin exceder de cinco millones de quetzales o, en su caso, del equivalente de dicha suma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Los expresados préstamos o emisión deben hacerse en cada caso conforme a las necesidades y desarrollo gradual del régimen de Seguridad social; tanto aquellos como ésta, deben garantizarse con los recursos o ingresos del Instituto, y sus condiciones de plazo, interés y amortización deben ser lo más favorables que sea posible.

A este efecto, el Banco de Guatemala, en su carácter de consejero, agente fiscal y banquero del Estado, por medio de su Junta monetaria, debe examinar y, en su caso, aprobar la operación respectiva, así como los demás detalles del préstamo o emisión; y para facilitar la consecución de dichos préstamos o la colocación de los expresados bonos o valores, el referido Banco debe otorgar toda la cooperación que sea necesaria, de acuerdo con su Ley constitutiva.

El producto de los mencionados préstamos o emisión, debe invertirse exclusivamente en:

a) La construcción completa (inclusive localización del terreno, adquisición de éste, compra de instrumental y equipo, y demás cuestiones análogas) de los hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias e instituciones de servicio similares que requieran el buen funcionamiento del régimen de Seguridad social;

b) La construcción y dotación de los edificios que sean necesarios para instalar las oficinas centrales y las sucursales del Instituto, inclusive la localización y compra de los respectivos terrenos; y,

c) Las demás obras relacionadas directamente con los fines del Instituto, que determine por unanimidad la Junta directiva, a propuesta del gerente y con recomendación de los respectivos técnicos.

Artículo 8°-Mientras no se creen o determinen los impuestos a que se refiere el artículo 40, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe incluir en el proyecto anual del Presupuesto nacional de ingresos y egresos la suma que indique el Instituto, conforme a las estimaciones actuariales que al efecto se hagan.

El total de dicha suma debe ponerse a la orden del Instituto al comienzo de cada ejercicio fiscal y para que éste perciba siempre la cuota exacta del Estado que le corresponda como tal y como patrono, se deben observar las reglas del expresado artículo 40.

Artículo 9°-Con el objeto de evitar una injusta duplicación de cargas económicas para los patronos éstos, éstos tienen derecho de solicitar al Instituto, conforme sus respectivos trabajadores vayan siendo incluidos dentro del régimen de Seguridad social, que declare cumplidas por ellos las obligaciones que les impongan la Constitución u otras leyes distintas de la presente, para la prestación de beneficios iguales o equivalentes a los que dicho Instituto otorgue.

El Instituto debe determinar en cada caso, a petición de los interesados, la proporción en que proceda realizar la mencionada sustitución de obligaciones y la naturaleza de ésta, de acuerdo con la o las clases de beneficios que en ese momento otorgue el régimen de Seguridad social a los trabajadores de que se trate.

Artículo 10.-Mientras el Instituto no extienda algunos de sus servicios a todo el territorio de la República y no cubra a toda la clase trabajadora, debe exigir a los patronos no obligados a contribuir al régimen de Seguridad social en determinado momento, por los medios que estime convenientes y de conformidad con el resultado de sus estudios técnicos y con lo que indiquen los respectivos reglamentos, que adopten en beneficio de sus trabajadores un mínimum de medidas protectoras y de prestaciones en especie o en dinero compatibles con las necesidades fundamentales de dichos trabajadores, con las posibilidades de los expresados patronos y de la economía nacional, y con los fines de la presente ley.

Artículo 11.-Desde la fecha en que se inicie la aplicación de esta ley, quedan derogados en la totalidad del territorio nacional, el Decreto número 669 o Ley protectora de obreros y sus reglamentos, y, desde la fecha de vigencia de aquella, las demás disposiciones legales que le opongan.

Artículo 12.-Esta ley debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario oficial.

Dentro de los treinta días posteriores a su vigencia, el Organismo Ejecutivo puede emitir, por vía de reglamento, todas las otras disposiciones transitorias que demande la mejor organización y funcionamiento del Instituto y que se hayan omitido en este capítulo.

Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Congreso: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, año tercero de la Revolución.

GERARDO GORDILLO BARRIOS
PRESIDENTE.

R. ASTURIAS VALENZUELA,
SECRETARIO.

GREGORIO PREM,
SECRETARIO.

Palacio nacional: Guatemala, treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y seis.

Publíquese y cúmplase.

JUAN JOSE AREVALO.

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y TRABAJO.
CLEMENTE MARROQUIN ROJAS.