DECRETO NÚMERO 27-92

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento tributario, el gobierno de la República ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que amplia el ámbito de aplicación del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita a la administración tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega nuevos y más eficientes elementos de control para permitirle al Gobierno cumplir con sus objetivos de desarrollo económico y social.

CONSIDERANDO:

Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así como la administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto.

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, incisos a) y c), de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 1. Registro base.

La Dirección elaborará un registro base para cumplir con lo ordenado en el Artículo 26, incorporando a él a todos los declarantes del último mes de vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas.

ARTICULO 2. Contribuyentes no inscritos.

Los contribuyentes que, por cualquier razón, no se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el Artículo 26 y, por consiguiente, no tengan autorizados por la Dirección, facturas, comprobantes, libros y demás documentos exigidos por esta ley, deberán hacerlo dentro de los tres (3) primeros meses de vigencia de ésta. Los mismos podrán desarrollar sus actividades dentro del lapso que medie hasta su inscripción y obtención de la documentación relacionada, pero no tendrán derecho a créditos fiscales durante ese lapso.

ARTICULO 3. De los créditos fiscales.

Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último período impositivo precedente de la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al periodo impositivo inmediato siguiente.

Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales, deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley.

La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma. La petición se considerará resuelta favorablemente si concluido dicho plazo la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva.

En el caso de mora de la Dirección en la devolución a que se refiere el párrafo anterior, se generarán intereses en favor del contribuyente conforme a la tasa de interés que aplique la misma a las obligaciones de los contribuyentes caídas en mora.

Las cuotas anuales de créditos fiscales derivados de la adquisición de bienes de capital durante la vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán su modalidad de recuperación de acuerdo con esa ley.

ARTICULO 4. Autorización de documentos.

Las facturas y documentos equivalentes autorizados por la Dirección al amparo del Decreto - Ley 97 - 84 podrán seguir utilizándose por los contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley. En este mismo periodo de tiempo deberán solicitar la autorización de los documentos establecidos por la presente ley y su reglamento.

ARTICULO 5. Autorización de máquinas registradoras.

Los contribuyentes podrán seguir utilizando las máquinas o cajas registradoras autorizadas por la Dirección al amparo del Decreto - Ley 97 - 84 y sus reformas, durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley, pero en el mismo lapso deberán pedir nueva autorización para las máquinas a que se refiere esta ley y su reglamento.

ARTICULO 6. Del reglamento.

El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al de su vigencia.

ARTICULO 7. De las derogatorias.

Se derogan:

1. El Decreto Ley 97-84 y sus reformas.

2. El Decreto 431 del Congreso de la República y sus reformas, en lo que se refiera al Impuesto de Donaciones entre vivos sobre bienes muebles e inmuebles.

3. Cualquiera otras leyes o disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o se opongan al mismo.

ARTICULO 8. De la vigencia.

El presente decreto entrará en vigencia el primero de julio del año en curso, y deberá publicarse en el Diario Oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

EDMOND MULET

PRESIDENTE

EVELIO JUAN FUENTES OROZCO 
SECRETARIO

EVERARDO RAMIREZ YAT

SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

PUBLIQUESE Y CUMPLESE

SERRANO ELIAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 
ANTULIO CASTILLO BARAJAS