DECRETO NUMERO 49-79

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que al suspenderse el trámite de todas las diligencias que tienen por objeto la obtención de título supletorio, se privó temporalmente a legítimos poseedores de bienes inmuebles, de un instrumento que les permita inscribir legalmente sus derechos posesorios sobre éstos;

CONSIDERANDO:

Que las razones que motivaron la suspensión temporal de los trámites correspondientes a la Ley de Titulación Supletoria y sus reformas, fueron justificables en vista de los graves conflictos surgidos por la tenencia de la tierra en algunas regiones del país, siendo conveniente y aconsejable regular debidamente los derechos posesorios mediante la emisión de una ley más adecuada a la realidad del país;

CONSIDERANDO:

Que la usucapión ha sido reconocida por la legislación del país y actualmente está comprendida dentro del Código Civil, como medio de obtener la propiedad y pleno dominio de los bienes por el transcurso del tiempo, y siendo sus resultados beneficiosos para el legítimo poseedor que ha obtenido el registro de inmuebles mediante título supletorio, es conveniente para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, darle forma a un nuevo ordenamiento legal que haga operante esta prescripción,

POR TANTO,

Con base en los artículos 156 y 170, inciso 1o, de la Constitución de la República,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE TITULACION SUPLETORIA

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

Dado en el palacio del organismo legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve.

MANUEL SALVADOR POLANCO RAMIREZ,

PRESIDENTE.

LEOPOLDO ANTONIO URRUTIA BELTRAN,

SECRETARIO.

GUILLERMO ROMERO PERALTA,

SECRETARIO.

PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, 9 DE AGOSTO DE 1979.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.