DECRETO No. 1748
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que es necesario completar la legislación social de Guatemala estableciendo, además del Código de Trabajo y de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, una Ley de Servicio Civil que permita la realización y desarrollo de los principios contenidos en los artículos 118, 119, 120, 121 y 122 de la Constitución de la República, y que regule las relaciones de la Administración Pública con sus trabajadores;
CONSIDERANDO:
Que es urgente mejorar la Administración Pública estableciendo un sistema técnico, armónico, dinámico y eficiente de la Administración del personal a su servicio, para garantizar al país el desempeño económico y efectivo de la labor institucional del Gobierno, en beneficio de todos los sectores nacionales;
CONSIDERANDO:
Que los objetivos y principios de la Ley de Servicio Civil deben ser: garantizar a la Nación la eficiente operación de los servicios públicos, afirmar y proteger la dignidad de los trabajadores del Estado; remunerar el correcto desempeño de cada cargo público en forma justa y decorosa; establecer que a igual trabajo desempeñado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad, corresponda igual salario; estabilizar el desempeño de los distintos puestos de la Administración Pública mediante la eliminación de factores de preferencia puramente personal de los respectivos nombramientos, ascensos y despidos; propiciar que la Administración Pública invierta sus recursos económicos en forma ordenada y cuidadosa en el pago de servicios personales, manteniendo estos gastos dentro del mínimo compatible con las necesidades del país; y en especial, reconocer que la relación de trabajo de los empleados del Estado constituye una función pública, cuyo acertado desempeño es fuente de deberes y de derechos especiales;
CONSIDERANDO:
Que todo lo anterior es factible si se crea una institución especializada que aplique y administre esta importante reforma social y desarrolle progresivamente las técnicas que se requieren,
POR TANTO,
En uso de las facultades que le confiere el inciso 1o. del artículo 170 de la Constitución, y con fundamento en los artículos 120 y II transitorio, de la misma,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE SERVICIO CIVIL
Artículo I.-SITUACIÓN JURIDICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS CON PUESTOS DEL SERVICIO POR OPOSICION. - Al entrar en vigencia esta ley, todo servidor público que ocupe un cargo comprendido en el Servicio por Oposición será considerado empleado regular y quedará sujeto a todos los deberes y derechos que la misma establece, siempre y que, en un término de seis meses a contar de su vigencia, se llenen los siguientes requisitos:
1. Haya sido nombrado de acuerdo con la Ley;
2. El puesto que ocupe esté debidamente incorporado en el Plan de Clasificación de Puestos legalmente establecido;
3. Su sueldo no exceda del máximo establecido para el puesto en la Escala de Salarios estipulada;
4. La autoridad nominadora o su delegado para este propósito, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, certifique que llena los requisitos establecidos en el Plan de Clasificación de Puestos;
5. Que la autoridad nominadora o su delegado para este propósito de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, certifique que ha desempeñado su puesto por más de seis meses consecutivos sin faltas y con eficiencia.
Llenados estos requisitos, el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil debe incorporarlo en el registro correspondiente.
Artículo II.VIGENCIA DEL PLAN DE CLASIFICACION Y DE LA ESCALA DE SALARIOS. Tanto el Plan de Clasificación de Puestos como la Escala de Salarios a que se refiere el artículo anterior, deben estar en vigencia dentro del término de cuatro meses a contar de la vigencia de esta ley.
Artículo III.-INTEGRACION DE LA PRIMERA JUNTA. - La Primera Junta Nacional de Servicio Civil, debe quedar integrada dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de esta ley. En su primera sesión, los miembros de la Junta deben proceder a elegir a la persona que fungirá como presidente; los otros miembros se nominarán Vocales.
Artículo IV.-PRIMER DIRECTOR. - El primer Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil debe ser nombrado por el Presidente de la República, dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de esta ley. El acuerdo debe ser emitido por conducto de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Economía, Hacienda y Crédito Público.
Artículo V.-CLASES PASIVAS. - Dentro del período de dos años contados desde la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina Nacional de Servicio Civil debe presentar al organismo Ejecutivo los estudios actuariales necesarios con base para resolver adecuadamente el problema de las Clases Pasivas, los cuales deben sujetarse estrictamente a lo que dispone el artículo 67 del Decreto número 295 del Congreso de la República, y fundarse en los estudios técnicos que existen sobre la materia.
La Oficina, al formular dichos estudios actuariales, puede incluir en ellos planes de seguros adicionales que tengan el debido fundamento y que vayan en beneficio de los servidores públicos protegidos por esta ley, siempre que las personas afiliadas a los mismos contribuyan a su financiamiento, con excepción de quienes hubieren desempeñado cargos de Diputados propietarios, los que seguirán gozando de los beneficios de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos, tomándose en cuenta el tiempo de servicio.
Artículo VI.-OTROS SERVIDORES DEL ESTADO. - De conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, los Organismos Legislativo y Judicial, así como las Municipalidades y demás entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas, que en sus leyes especiales tengan contempladas las relaciones de trabajo con sus servidores, con iguales o mayores prestaciones que las establecidas en esta Ley de Servicio Civil, se continuarán rigiendo por dichas leyes, excluyéndose de las mismas el derecho de huelga. Los organismos o entidades que no las tengan, deben formular los proyectos y por el conducto respectivo elevarlos al Congreso de la República dentro del término de un año de emitida esta ley.
En tanto entran en vigor estas leyes, los servidores que trabajan en estos organismos y entidades, se regirán por la presente Ley de Servicio Civil en todo aquello que les sea aplicable.
Artículo VII.-APLICACION PROGRESIVA. - Los preceptos contenidos en esta ley se consideran mínimos en el establecimiento de un sistema de servicio civil. Por lo tanto, el Congreso de la República debe revisar la ley a los cuatro años de su vigencia, o antes, para incorporar progresivamente otros elementos inherentes al servicio civil.
Artículo VIII.-PRESUPUESTO. - El Organismo Ejecutivo fijará por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proyecto de Presupuesto General de Gastos del Estado, las partidas que sean necesarias para los gastos que motiven la aplicación progresiva de la presente ley sus reglamentos.
Artículo IX.-DEROGACION. - Al entrar en vigor la presente ley, quedan derogados el Decreto Presidencial número 584 de fecha 29 de febrero de 1956, lo mismo que el Decreto-Ley número 379 de fecha 16 de septiembre de 1965, y todas aquellas disposiciones legales que se opongan a esta ley y sus reglamentos.
Artículo X.-VIGENCIA. - El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.
J. GREGORIO PREM. BETETA,
Presidente.
JORGE ARISTIDES VILLATORO HERRERA,
Primer Secretario.
GERMAN CASTAÑEDA Y CASTAÑEDA,
Cuarto Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, diez de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.
Publíquese y cúmplase.
JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO.
El Ministro de Trabajo y Previsión Social,
JOSE LUIS DE LA ROCA SANTA CRUZ.