DECRETO NÚMERO 43-86
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural de la comunidad, así como de beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación, por lo que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna;
CONSIDERANDO:
Que la alfabetización es un factor primordial de integración social y de superación personal y constituye un instrumento de desarrollo, promoción humana y de progreso económico;
CONSIDERANDO:
Que una de las causas del analfabetismo en el país, es la baja cobertura del sistema educativo nacional, especialmente en los niveles de educación preprimaria y primaria, lo cual ha contribuido a que más de la mitad de la población sea analfabeta;
CONSIDERANDO:
Que es necesario facilitar el acceso al conocimiento a través de diferentes procesos de aprendizaje como un derecho de todos los guatemaltecos cuya práctica se oriente al logro del bien común;
CONSIDERANDO:
Que el proceso de alfabetización debe realizarse dentro de los principios de subsidiaridad, solidaridad, justicia social y paz nacional, a fin de impedir que el analfabetismo como una expresión de la problemática económico-social, política y cultural del país, continué limitando la participación popular de amplios sectores de población en el desarrollo nacional;
CONSIDERANDO:
Que los artículos 75, 13 y 14 transitorios, de la Constitución Política de la República, declaran la alfabetización de urgencia nacional y como obligación social contribuir a ella, llamando a participar en su realización a los sectores público y privado a través de un Comité Nacional de Alfabetización, asignándole a la vez los recursos financieros necesarios y disponiendo que el Estado organice, promueva y norme el proceso de alfabetización mediante una ley específica,
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y en las disposiciones constitucionales citadas y en el ejercicio de las facultades que le confiere el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República.
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ALFABETIZACIÓN
ARTÍCULO 1. El Ministerio de Educación deberá convocar a las instituciones públicas y privadas a que hace referencia el artículo 7, de la presente Ley, para integrar el Comité Nacional de Alfabetización, en un término de treinta (30) días, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 2. El Presidente de la República, en acto especial, dará posesión de sus cargos a los integrantes del Comité Nacional de Alfabetización, en un término no mayor de sesenta (60) días, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 3. El Ministerio de Educación elaborará los proyectos de reglamento que someterá a la aprobación del Comité Nacional de Alfabetización, en un término no mayor de sesenta (60) días, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 4. En su primera sesión, el Comité Nacional de Alfabetización procederá a elegir y dar posesión de sus cargos al Consejo Directivo.
ARTÍCULO 5. El Consejo Directivo del Comité Nacional organizará la Entidad Ejecutora del Proceso de Alfabetización, en un término no mayor de noventa (90) días, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 6*. Del cumplimiento de la disposición contenida en la literal a) del artículo 17 de la presente ley, queda responsable el Ministerio de Finanzas Públicas el que deberá situar la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes establecidos directamente en la cuenta del Comité Nacional de Alfabetización.
El Comité emitirá su propio reglamento de administración de puestos y salarios y todo lo relativo al régimen de personal.
*Reformado por Decreto No. 54-99
ARTÍCULO 7. La presente ley será traducida y ampliamente difundida por lo menos en cuatro idiomas indígenas del país: Quiché, Cakchiquel, Kekchi y Man. Para tal efecto, el Ministerio de Educación podrá requerir la participación de las instituciones, cuyas funciones sean afines con esta disposición.
ARTÍCULO 8. Con la emisión de la presente Ley, queda derogado el Decreto número 9-78 del Congreso de la República, su Reglamento y todas las disposiciones que se opongan a la misma.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO
Presidente
LEONEL BROLO CAMPOR
Secretario
MARINA MOLINA DE MARTÍNEZ MONT
Secretario
Palacio Nacional: Guatemala, cinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis.
Publíquese y cúmplase.
MARCO VINICIO
CEREZO AREVALO
El Ministro de Educación
EDUARDO ARTURO MEYER MALDONADO