SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GUATEMALA, C.A.
CIRCULAR No. 42/AH
A: Jueces de Primera Instancia de
Paz y de Familia de la República
INSTRUCTIVO PARA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Señor Juez:
Los problemas que se han presentado o que se pueden presentar con ocasión de la interpretación o aplicación de los preceptos relacionados con la familia, son los siguientes:
I) Cuáles asuntos corresponden a la jurisdicción privativa de familia;
II) Qué procedimiento debe emplearse en cada caso de familia;
III) Qué clase de papel debe emplearse en los asuntos de familia;
IV) Si en los asuntos de familia se necesita auxilio y asesoramiento de abogado colegiado; y
V) En qué casos el procedimiento debe ser actuado e impulsado de oficio.
I) Con relación a los asuntos que corresponden a la jurisdicción privativa de familia, el artículo 2º. de la Ley de Tribunales de familia dispone: “Corresponde a la jurisdicción de los tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez o de parto, divorcio y separación, nulidad de matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio familiar”.
Del estudio del artículo anterior, podría pensarse que sólo los casos anteriormente señalados corresponden a la jurisdicción privativa de familia, lo cual no es cierto, pues existen otros casos, que por estar en los códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil dentro de los títulos relativos a la familia o por tener íntima relación con dichos casos, caen dentro de la jurisdicción y competencia de los juzgados de familia, tales como la declaración de insubsistencia del matrimonio, declaración de gananciales, autorización para contraer matrimonio, etc., en tal virtud, a la lista que trae el artículo 2º, del Decreto Ley No. 206 deben agregarse los siguientes casos:
a) Modo de suplir el consentimiento para contraer matrimonio o autorización judicial para contraer matrimonio;
b) Controversias relativas al régimen económico del matrimonio;
c) Insubsistencia del matrimonio;
d) Diligencias de asistencia judicial gratuita para litigar en asuntos de familia;
e) Recepción de pruebas anticipadas, tendientes a preparar un juicio de índole familiar;
f) Declaratoria de jactancia cuando tenga relación con un asunto de familia;
g) Ejecución en vía de apremio o en juicio ejecutivo, según el título, cuando sean de un asunto familiar:
h) Voluntarios de asuntos que tengan relación con la familia;
i) Disposiciones relativas a la administración de bienes de menores, incapaces y ausentes;
j) Medidas de garantía en asuntos de familia;
k) Tercerías, cuando sean interpuestas en un caso de familia;
l) Consignaciones de pensiones alimenticias.
Como el procedimiento en todos los casos que están sometidos a la jurisdicción y competencia de los juzgados de familia no es siempre el mismo, me permito indicar a continuación que asuntos deben tramitarse en juicio oral, cuales en juicio ordinario escrito y cuales están sometidos a procedimientos especiales.
TERCERA PARTE
OTRAS CONSIDERACIONES REFERENTES A LOS ASUNTOS DE FAMILIA
I) COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ
El artículo 3º del Decreto-Ley No. 239 dispone: “Que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos”.
De los dispuesto en dicho artículo puede deducirse: a) Que los jueces de paz únicamente pueden conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en materia de alimentos, pues es en los únicos que puede darse casos de mayor, menor e ínfima cuantía; b) Que cuando tengan relación con los juicios y ejecuciones mencionados en el apartado anterior, también podrán conocer de las siguientes diligencias: asistencia judicial gratuita, recepción de pruebas anticipadas, medidas de garantía, tercerías y consignaciones y c) Que a pesar de que se indica que los jueces de paz son competentes para conocer de los juicios de alimentos de menor e ínfima cuantía, el procedimiento que deben emplear en todo caso, es el señalado para el juicio oral, pues si aplicaran el procedimiento establecido para los asuntos de ínfima cuantía, estarían contrariando lo establecido en el artículo 8º. Del Decreto-Ley No. 206 que ordena que en todos los juicios de alimentos se haga aplicación del juicio oral.
II) PROCEDIMIENTO PREVIO AL JUICIO DE ALIMENTOS:
Con el objeto de solucionar, a la mayor brevedad posible, las controversias que se han presentado relativas a alimentos y patria potestad, los Juzgados de Familia con sede en la capital han empleado un procedimiento breve, que sin apartarse de lo establecido en la Ley, ha dado muy buenos resultados, pues gracias a él ha sido posible evitar el litigio y se ha logrado que las pensiones alimenticias se fijen de acuerdo con las posibilidades económicas del que debe prestarlas y del que debe recibirlas.
El artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el Juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes…”. Es en aplicación de este artículo, que los tribunales mencionados, antes de iniciar el juicio, cuando se presenta personalmente él o la pidiente, cita al demandado para procurar un avenimiento entre las partes y si de la plática conciliatoria resulta que se ponen de acuerdo, pues se levanta acta del mismo y a continuación se dicta resolución aprobando el convenio.
Como se puede apreciar, el procedimiento no se aparta de lo permitido por la ley y lo único que tiene de novedoso, es que la conciliación se lleva a cabo antes de iniciarse el juicio, o sea que no se espera, para que la conciliación se realice, que forzosamente tenga lugar la primera audiencia dentro del juicio oral, de esa manera se logran los siguientes objetivos: a) que la parte que reclama alimentos evite gastos necesarios, que la mayor parte de las veces no puede efectuar; b) que la conciliación se realice casi de inmediato y no se tenga que esperar que se realice la primera audiencia que muchas veces, por el exceso de trabajo, tiene que efectuarse hasta con veinte, treinta o más días de retraso y c) da lugar a que la pensión alimenticia se fije más de acuerdo con las posibilidades económicas del que tiene que prestarla, lo que no sucede muchas veces con la pensión que se fija en forma provisional. En tal virtud y por estar de acuerdo con la ley, se recomienda, que los Jueces de Paz y de Primera Instancia de lo Civil, antes de iniciar los juicios que se mencionan, citen a conciliación a las partes y procuren encontrar una forma de arreglo entre las mismas.
III) TRAMITE DEL JUICIO ORAL:
En lo que se refiere al trámite del juicio oral, solamente se recomienda a los señores jueces de paz y de primera instancia de lo civil, que tengan a la vista el trabajo que para el efecto formulara el Licenciado Luis René Sandoval Martínez y que se encuentra publicado en la “Gaceta de los Tribunales” correspondiente a Enero - Junio de 1963.
Guatemala, 9 de septiembre de 1964.
Secretario Corte Suprema de Justicia.