DECRETO NUMERO 2-70
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que el Organismo Ejecutivo envió como iniciativa de ley un proyecto de código de Comercio, el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un tratamiento acertado a las diversas doctrinas e instituciones del Derecho Mercantil; opinión que compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la iniciativa responde a un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones, encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional;
CONSIDERANDO:
Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad con la de los otros países centroamericanos, pues el auge del intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia,
POR TANTO:
En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. del artículo 170 de la Constitución de la República,
DECRETA:
El siguiente
CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA
ARTÍCULO I. Las sociedades mercantiles constituidas al amparo de leyes anteriores, continuarán regidas por las mismas.
ARTÍCULO II. Por resolución adoptada por los socios, cualquier sociedad constituida con anterioridad a la vigencia de este Código, podrá acogerse voluntariamente a las disposiciones de este, modificando su escritura constitutiva. En las sociedades anónimas tal resolución deberá tomarse con el voto favorable de la mayoría que, según su escritura social o estatutos, se requiera para aprobar resoluciones por la asamblea general extraordinaria.
En las sociedades que no sean anónimas, dichas resolución se tomará siguiendo el procedimiento que establece el artículo 41 de este Código, pero los socios disidentes podrán ejercer el derecho de separación que les otorga el artículo 16.
La resolución de acogerse voluntariamente a las disposiciones de este Código, se formalizará en escritura pública, la que para efectos fiscales será de valor indeterminado y no quedará sujeta al pago de arbitrio municipal alguno.
Los honorarios de registro, en ese caso, serán de una tercera parte de lo que correspondería, conforme al arancel respectivo.
ARTÍCULO III. Si las sociedades constituidas al amparo de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, deberán tomar las medidas necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este Código.
Toda sociedad constitutiva con antelación a la vigencia de este Código, que prorrogue su plazo después de que éste entre en vigor, quedará regida por las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO IV. En los casos a que se refiere los artículos 2 y 3 que anteceden, el registrador se limitará a calificar la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y deberá abstenerse de hacer calificación alguna, en cuanto a los actos de constitución o de anteriores prórrogas o modificaciones a la escritura social.
ARTÍCULO V. Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este Código entre en vigor y que tenga por objeto la aprobación de estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, o la modificación de su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción de capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el registrador lo hará saber a los interesados y les señalará un plazo de sesenta días para que adapten su escritura constitutiva a las disposiciones de éste Código.
En igual forma se procederá con las escrituras de constitución, modificación o prórroga de sociedades mercantiles que estuvieren pendientes de inscripción en el registro de Personas Jurídicas, cuyos expedientes serán remitidos por los registradores civiles al Registro Mercantil para los efectos del párrafo anterior.
Los instrumentos que sean necesarios otorgar para adaptar la organización o funcionamiento de tales sociedades o modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este Código, tributarán como de valor indeterminado.
ARTÍCULO VI. Las sociedades constitutivas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera de sus formas o las actividades respectivas, gozarán del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, para transformarse en sociedades mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma que establece el artículo II, si tales sociedades no procediesen a su reorganización en forma mercantil quedarán sujetas a las disposiciones de este Código relativas a la sociedad colectiva.
ARTÍCULO VII. (Prorrogado el plazo por los Decretos 43-70, 65-71, 40-72, 59-73 y 59-74, todos del Congreso de la República). Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta.
Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso según los artículos 345 y 351 de este Código.
Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340.
La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos quetzales.
Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil.
ARTÍCULO VIII. El registro mercantil deberá estar organizado y funcionada a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.
El Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del Registro Mercantil, el cual será propuesto por el registrador mercantil, incluyendo el arancel respectivo.
El Ministerio de Economía queda encargado de hacer los arreglos necesarios para la debida instalación del Registro Mercantil de la capital y de la organización de los demás registros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las transferencias presupuestarías para el debido cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO IX. La autorización de libros y de registros establecida en el artículo 372 comenzará a hacerse por el Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En los demás registros se hará desde la fecha que el Ministerio de Economía determine.
ARTÍCULO X. Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción, no se aplicarán en todos aquellos casos en que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley anterior.
ARTÍCULO XI. El organismo Ejecutivo emitirá, por el órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos necesarios para la obtención de licencia de comisionista, de corredor, martillero y otros establecidos por esta ley. En tanto ello ocurre, tales licencias se seguirán emitiendo por el Ministerio de Economía, llenándose los requisitos que establecen los reglamentos vigentes en la actualidad.
ARTÍCULO XII. Los comerciantes deben ajustar su contabilidad a lo ordenado en este Código, al iniciar su primer ejercicio social siguiente a la entrada en vigencia del mismo.
ARTÍCULO XIII. Los procesos mercantiles que estuvieren en trámites al entrar en vigencia este Código, se continuarán por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil.
Los procesos mercantiles que se inicien a partir de la vigencia de este Código se ventilarán por el procedimiento que esta ley establece aunque la relación o negocio jurídico, el acto, contrato o titulo de crédito que les sirve de base se hubiere constituido, otorgado, creado o emitido conforme a legislación anterior.
ARTÍCULO XIV. Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Código, se regirán por las leyes conforme a las cuales se emitieron o crearon.
ARTÍCULO XV. Los efectos que al entrar en vigencia este Código, aún estén produciendo lo títulos de crédito emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que éste deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente Código, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.
ARTÍCULO XVI. La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos de crédito, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que es objeto de prueba o sirve de base a las presunciones.
ARTÍCULO XVII. La responsabilidad en que incurran las personas que hayan intervenido en la emisión o creación de los títulos de crédito, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte.
ARTÍCULO XVIII. El protesto de los títulos de crédito emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo que determina la Sección Cuarta del CAPÍTULO V del Título Primero del Libro Tercero de este Código.
ARTÍCULO XIX. El plazo de prescripción que establece el artículo 253 de este Código, principiará a correr a partir de su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes anteriores y que aún no hayan sido cobradas.
Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Código los liquidadores de las sociedades que se refiere el artículo 253, deberán depositar tales sumas en un Banco del sistema, con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción si fuere al portador.
ARTÍCULO XX. Por las ventas y por la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, deberá pagarse el Impuesto de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista o no obligación de extender factura de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS
ARTÍCULO I. SE DEROGAN:
1º. El Código de Comercio contenido en el Decreto gubernativo número 2946, con excepción de Títulos I, II, III, IV, V, VI, y VIII, del Libro III, Comercio Marítimo.
2º. El Decreto número 1255 del Congreso de la República y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que reglamenta la forma de construir la denominación de las sociedades anónimas.
3º. Los artículos 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82, y 83 del Decreto ley número 229.
4º. Los artículos 560 al 578; del 2037 al 2099 del Código Civil, relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y transporte.
5º. El Decreto número 468 del Presidente de la República, relativo a aumento o disminución de capital.
6º. El Decreto gubernativo número 2199 y sus reglamentos.
7º. Los Acuerdos gubernativos de 22 de noviembre de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la patente de comercio.
8º. Los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, del Decreto gubernativo número 2326.
9º. Los acuerdos gubernativos de fecha 11 de marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el Registro Industrial y el Registro Comercial.
ARTÍCULO II. El artículo 72 del Decreto-Ley 229 queda así
“ARTÍCULO 72. La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe llevar un registro especial de las personas jurídicas sujetas a fiscalización.
Para inscribirse en dicho Registro, las sociedades mercantiles constituidas en el país o en el extranjero, presentarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil junto con su balance general de apertura, lo cual deberán hacer dentro de los treinta días siguientes a su inscripción definitiva en este último Registro.
Una vez escritos los comerciantes individuales o las sociedades mercantiles, en el Registro Mercantil se presume que esta institución ha hecho la calificación correspondiente y no podrá hacerse ninguna nueva calificación por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta.
Las personas jurídicas no mercantiles sujetas a tributación sobre la renta, se inscribirán dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, presentando copias fehacientes de sus documentos constitutivos y computándose el término a partir de la fecha de su constitución, aprobación gubernativa, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil o cualquier otro, según sea el caso”.
ARTÍCULO III. Se deroga el decreto legislativo número 874. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la mayor brevedad posible a denunciar la Convención de la Haya de 1912, juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 28 de dicha Convención.
En tanto transcurre el año de plazo siguiente a la notificación de la denuncia al Gobierno de los países Bajos, los títulos valores a que se refiere dicha Convención, continuarán regidos por ella únicamente en los casos en que tales títulos valores contengan o generen relaciones jurídicas internacionales que estén sometidas a las disposiciones de tal Convención.
Una vez transcurrido el término mencionado anteriormente, todos los títulos de crédito, sin excepción alguna, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO IV. Las disposiciones del Código Civil relativas al Registro de Personas Jurídicas, no tendrán aplicación en cuanto a las sociedades mercantiles y mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a las personas jurídicas no constituidas bajo forma mercantil.
ARTÍCULO V. Las disposiciones contenidas en el artículo 1643 del Código Civil, relativas a títulos de crédito, no serán aplicables a las obligaciones mercantiles.
ARTÍCULO VI. El embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido en el artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el artículo 37 del Decreto-Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil.
ARTÍCULO VII. Todas las sociedades anónimas, aún aquellas a las que se refiere el artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda según sus leyes especiales.
ARTÍCULO VIII. Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el caso de acogerse a este Código.
ARTÍCULO IX. Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden que se opongan al presente Código, que regulen materias cubiertas por el mismo en que entorpezcan su aplicación.
ARTÍCULO X. Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo ordenado por este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del congreso de la República, especialmente en su artículo 176.
ARTÍCULO XI. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto 43-70 del Congreso de la República). El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1971.
Pase el Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos setenta.
ENRIQUE A. CLAVERIE DELGADO
PRESIDENTE
AUGUSTO R. ROSALES ARRIOLA
PRIMER SECRETARIO
HUGO RAFAEL CARIAS RECINOS
SEGUNDO SECRETARIO
Palacio Nacional: Guatemala, nueve de abril de mil novecientos setenta.
Publíquese y cúmplase
JULIO CESAR MÉNDEZ MONTENEGRO
El Ministro de Economía
JOSÉ LUIS BOUSCAYROL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
EMILIO PERALTA PORTILLO